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A. 1221/24
Auto17 de julio de 2024

Sentencia A. 1221/24

Corte Constitucional·17 de julio de 2024·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1221-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1221/24

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1221 DE 2024

 

Referencia: Expediente ICC-4707

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga (Santander) y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil (Santander)

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Solicitud de tutela. El 7 de junio de 2024, Andrea Fernanda Poveda Aza, obrando en nombre propio y en representación de su esposo, Pedro Ignacio Meléndez Guerrero, y sus dos hijos menores de edad, presentó acción de tutela contra la Dirección General de la Policía Nacional, el Departamento de Policía de Santander, la Inspección General y Responsabilidad Profesional y la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción n.° 19. Sostuvo que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la dignidad humana, al debido proceso y a la igualdad, porque su esposo fue víctima de una persecución laboral a raíz de que padece de una enfermedad psiquiátrica, que culminó en su suspensión provisional del servicio, lo cual los dejó «sin el sustento mínimo para sobrevivir, pues depende[n] económicamente de él»[1].

 

2.                 La accionante solicitó como pretensiones el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene (i) a la Policía Nacional – Oficina de Control disciplinario interno que (a) se deje sin efecto el acto que dispone la suspensión provisional y se ordene el pago de salarios de forma inmediata en favor de Pedro Ignacio Meléndez Guerrero y (b) cesen «todas esas investigaciones abiertas en contra de [su] esposo Pedro Ignacio Meléndez, pues por su condición psiquiátrica, es difícil que se pueda defender»[2] y (ii) se remitan a la Procuraduría todas las investigaciones disciplinarias en contra de Pedro Ignacio Meléndez. En el escrito de tutela radicado ante los jueces de Bucaramanga, la accionante afirmó que su lugar de residencia, donde recibe notificaciones, se encuentra en el municipio de Aratoca, Santander.

 

3.                 Declaratoria de falta de competencia. El expediente se repartió al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, Santander. El 6 de junio de 2024, esta autoridad resolvió remitir el expediente a los Juzgados del Circuito de San Gil, Santander. Afirmó que, en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y del Auto 024 de 2021 de la Corte Constitucional, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, o donde se produjeran sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes»[3]. Para el Juzgado, es en el municipio de Aratoca donde se producen los efectos de la presunta vulneración de los derechos de la accionante y su familia, pues es en su ciudad de domicilio donde «los procesos disciplinarios […] tiene[n] sus resultas»[4]. Consideró que, en consecuencia, el proceso debe remitirse a los Jueces del Circuito de San Gil, por ser el distrito judicial al cual pertenece el municipio de Aratoca.

 

4.                 Conflicto de competencia. El expediente fue nuevamente repartido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil. El 11 de junio de 2024, esta autoridad resolvió suscitar un conflicto negativo de competencia y remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. El Juzgado argumentó que el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer la tutela. Esto, por las siguientes razones: (i) la presunta vulneración de los derechos tiene lugar en la ciudad de Bucaramanga, porque «la suspensión provisional del cargo que se le hizo por parte de la Policía Nacional y sus dependencias a su esposo […] surgieron como consecuencia de las investigaciones y procedimientos adelantados por la Institución y que tienen origen en la Regional Bucaramanga»[5] y (ii) la «tutela es radicada por la actora ante oficina de reparto de la ciudad de Bucaramanga»[6], por lo que debe respetarse dicha elección, atendiendo la competencia a prevención. Lo anterior, en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y desarrolladas por la Corte Constitucional en los autos 018 de 2019 y 096 de 2021[7].

 

5.                 Remisión del expediente. El 11 de junio de 2024, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencia. Luego, el 20 de junio de 2024, la Sala Plena repartió el expediente ICC-4707 a la magistrada sustanciadora[8].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

6.               Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de Administración de Justicia– (en adelante, LEAJ)[9]. Así mismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia es residual y solo se activa cuando la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[10], o cuando, a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[11]. En criterio de la Sala, el presente asunto debió ser resuelto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el artículo 18 de la LEAJ[12]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

7.                 Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber:

Factores de competencia en materia de tutela

Factor territorial

En virtud del factor territorial, son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o se producen sus efectos[13].

Factor subjetivo

Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[14].

Factor funcional

De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante el cual se surtió la primera instancia[15].

 

8.                 Conflicto negativo de competencia en virtud del factor territorial. La Sala Plena ha señalado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde (i) se presentó, o (ii) se producen los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[16]. Así mismo, ha indicado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[17] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[18]. Por su parte, en los eventos en que se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, la Sala Plena ha sostenido que se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio «a prevención», previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[19], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[20].

 

III.           CASO CONCRETO

 

9.                 En el caso sub examine se configuró un conflicto negativo de competencia. La Sala Plena advierte que en el caso sub examine se configuró un conflicto negativo de competencia originado en las diferentes interpretaciones del factor territorial por parte de las autoridades judiciales involucradas. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil propuso el conflicto negativo de competencia porque consideró que el juez competente para conocer de la tutela, en virtud del factor territorial, era el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. Esto, debido a que es en Bucaramanga donde ocurrió la presunta vulneración de los derechos fundamentales, pues es allí donde la Regional Bucaramanga de la Policía Nacional emitió la resolución que dispone la suspensión provisional del señor Pedro Ignacio Meléndez Guerrero. Además, esta es la ciudad que escogió la demandante para interponer su acción de tutela (párr. 3 supra). Por su parte, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga se apartó del conocimiento de la tutela, por considerar que la presunta vulneración a los derechos de la accionante ocurrió en Aratoca, pues es allí donde la actora tiene su domicilio (párr. 2 supra).

 

10.             El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer la tutela. La Sala Plena considera que el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga es la autoridad que debe resolver la tutela sub examine, por dos razones. Primero, esta es la única autoridad competente, desde el ámbito territorial, para conocer la tutela. Esto, porque es en Bucaramanga donde se produce la presunta vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, pues ese es en la oficina Regional de la Policía Nacional de esa ciudad donde se dictó la citada resolución de suspensión. Segundo, aunque prima facie el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil podría ser competente desde el ámbito territorial por ser de categoría de circuito y por esa razón tener jurisdicción sobre el territorio de Aratoca, la Sala observa que, en estricto sentido, en San Gil no se produjo la presunta vulneración de los derechos de la accionante ni se extendieron sus efectos[21]. Además, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga no expuso las razones por las cuales no habría podido conocer la tutela y, en consecuencia, los juzgados de San Gil serían los competentes para adelantar el trámite, cuando reconoce que los efectos de la presunta vulneración de los derechos ocurren en el municipio de Aratoca.

 

11.             Como criterio adicional, la Sala resalta que la accionante escogió la ciudad de Bucaramanga para interponer la acción de tutela.

 

12.             Conclusión. La Sala Plena dejará sin efectos el auto que dictó, el 6 de junio de 2024, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, y ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y emita una decisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991. Por otro lado, advertirá al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil a que, en caso de proponer conflictos de competencia en el trámite de acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas para el efecto en la Ley 270 de 1996 y tenga en cuenta las reglas fijadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en el presente auto y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

IV.       DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 6 de junio de 2024 dictado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, Santander, en el marco de la acción de tutela promovida por Andrea Fernanda Poveda Aza, en nombre propio y en representación de su esposo Pedro Ignacio Meléndez Guerrero y sus dos hijos menores de edad, en contra de la Dirección General de la Policía Nacional, el Departamento de Policía de Santander, la Inspección General y Responsabilidad Profesional y la Oficina De Control Disciplinario Interno de Instrucción n.° 19.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4707 al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, que, siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual, debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, compiladas en el auto 550 de 2018.

 

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil la decisión adoptada mediante esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1]ExpedienteDigital.01PrimeraInstancia.C02Juzgado2EjecuciónPenalSanGil.03DemandaTutela.pdf., pág. 2.

[2] Ib.

[3]ExpedienteDigital.01PrimeraInstancia.C01Juzgado10PenalBucaramanga.02AutoOrdenaRemitirFactorTerritorial.pdf., pág. 1.

[4] Ib.

[5]ExpedienteDigital.01PrimeraInstancia.C02Juzgado2EjecuciónPenasSanGil.19AutoConflictoCompetencia.pdf., pág. 4.

[6] Ib., pág. 3.

[7] Ib.

[8] El expediente fue enviado al despacho el 21 de junio de 2024.

[9] Corte Constitucional, auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.

[10] Cfr. Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.

[11] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros.

[12] “(…) Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.

[13] Decreto 2591 de 1991. “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]”.

[14] Ib. “De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. Cfr. Constitución Política, art. Transitorio 8 del Acto Legislativo 1 de 2017 y Corte Constitucional, autos 021 de 2018 y 621 de 2018.

[15] Ib. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”.

[16] Corte Constitucional, auto 210 de 2021.

[17] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[18] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

[19] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)” (subrayado fuera del texto original).

[20] Corte Constitucional, auto 053 de 2018.

[21] Al respecto, la Sala resalta que en el municipio de Aratoca existe un juzgado promiscuo municipal que, en gracia de discusión, sería la autoridad competente para conocer la tutela, pues en dicho municipio se extienden los efectos de la presunta vulneración. Cfr. https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-001-promiscuo-municipal-de-aratoca.